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¿Es constitutivo de delito el otorgamiento de boletas y facturas ideológicamente falsas con el objet

Pinochet & Cía.
¿Es constitutivo de delito el otorgamiento de boletas y facturas ideológicamente falsas con el objet

Precisemos que nos estamos refiriendo a aquellos dineros recaudados exclusivamente para las campañas políticas. Si se trata de dinero recaudado lejos del tiempo de los períodos electorales, hay presunción fundada sospechar que se podría tratar de un cohecho.

Enseguida se debe precisar que se trata sólo de boletas o facturas emitidas por terceros –familiares, asesores, conocidos- por servicios que no han sido prestados a la empresa que emite el pago. Estos documentos han sido facilitados a políticos con el objeto de recaudar fondos para sus campañas electorales. En esto consiste la falsedad, es decir, tiene un carácter ideológico, siendo materialmente verdadera la boleta o factura emitida.

El objeto exacto entonces del pago ha sido ayudar al financiamiento de una campaña política. De no haber tal necesidad se puede constatar que la boleta o factura no habría sido emitida y el dinero para su pago no habría salido de la empresa.

Todas estas explicaciones son necesarias para entender como está configurado el delito y en particular el dolo, es decir la intención de cometer un delito a sabiendas de su ilicitud.

El tipo penal general del fraude tributario que se aplica a los contribuyentes está en el artículo 97 Nº 4 del Código Tributario, norma que existe desde hace muchos años. En cambio, el tipo penal específico para las personas que facilitan o venden facturas se agregó como inciso 4 a ese artículo por la Ley Nº 19.738, sobre normas para combatir la evasión tributaria, publicado en el D.O. de 19 de junio de 2001.

El delito mencionado persigue a quien “maliciosamente confeccione, venda o facilite, a cualquier título, guías de despacho, facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas, falsas, con o sin timbre del Servicio, con el objeto de cometer o posibilitar la comisión de los delitos descritos en este número…”

Tal como quedó constancia en la historia de la ley, el Director del SII de la época –Javier Etcheverry- concurrió a la comisión donde era votada y dijo que este nuevo delito era necesario por el surgimiento de “personas que se dedican a cometer fraude con las facturas, vendiéndolas para que empresas las metan en su contabilidades y así abultar los créditos, pagando menos IVA..…”.

Este nuevo fraude surgió por el caso Publicam, ya que se descubrió que había un tráfico de facturas que se conseguían fraudulentamente el timbre del SII, las que luego se comercializaban.

En relación al caso Penta y Soquimich hay muchos quienes sostienen que no sólo tienen responsabilidad quienes habrían ingresado las boletas en sus contabilidades, sino también los parientes, asesores, etc. que facilitaron boletas y facturas para el financiamiento de campañas, debiendo ser investigados por su participación como co-autores o cómplices, incluyendo además a quienes recibieron los fondos.

Discrepamos de esta opinión por el especial dolo que exige el artículo citado, el cual no concurre en los casos en análisis. En efecto, para que se configure el delito es necesario que la persona que maliciosamente confecciona una factura o boleta ideológicamente falsa, la facilite con el objeto de posibilitar la comisión de alguno de los delitos que la Ley señala.

Estas terceras personas emitieron dichos documentos porque se les pedía un favor ya que su fin único era el financiamiento de la campaña política del candidato al cual querían ayudar.

De esta forma, las boletas y facturas se convirtieron en una forma justificar una salida con en un documento para que la contabilidad cuadrara, lo cual no es constitutivo de delito. Podrá ser una irregularidad, causar perjuicios a los accionistas de las empresas que veían disminuidas sus utilidades, algo irregular, reprobable, pero no delito desde el punto de vista tributario. Para esto la ley debe decir expresamente que la conducta es constitutiva de delito. Y única sanción que se regula expresamente está en la Ley de la Renta que la considera como gasto rechazado y la sanciona con multa de hasta el 300 por ciento del impuesto evadido.

Naturalmente estamos de acuerdo con que esta forma de recaudación de campañas políticas es poco tranparente y debe ser mejorada la legislación sobre financiamiento electoral en particular la Ley N° 19.884 Sobre Transparencia, Límite y Control del Gasto Electoral.

Francisco Pinochet Cantwell

Profesor Derecho Universidad Católica de Chile

Fuente: Diario Estrategia, edición Nº 6.761, del martes 7 de abril de 2015.

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